Al finalizar el año, os hicimos llegar a través de nuestro FB una nota de prensa del CGPJ que informaba de la modificación en la doctrina del Tribunal Supremo acerca del contrato por obra o servicio. Os resumimos a continuación los elementos esenciales a tener en cuenta de esta contratación temporal.
El contrato por obra o servicio determinado es una modalidad temporal de contrato que justifica su limitación en el tiempo en la realización de una tarea con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad laboral de la empresa, y en que su ejecución es, en principio, de duración incierta, sin fecha concreta de conclusión. Además, son requisitos imprescindibles que el contrato de trabajo identifique con precisión y claridad la obra o servicio que constituye su objeto, y que el trabajador sea normalmente ocupado en su ejecución y no en otras tareas.
Hasta ahora, los tribunales admitían que se vinculara la obra o servicio a un contrato mercantil y se utilizara esta contratación laboral temporal a aquél, de manera que el contrato de trabajo se extinguía o finalizaba al cumplirse la contrata.
Pero la sentencia del TS 29.12.2020 revisa esta doctrina y concluye que no se puede admitir que se utilice este contrato temporal cuando el objeto de la contrata es precisamente la “actividad ordinaria, regular y básica” de la empresa. Las empresas que prestan servicios a terceros a través de esas contrataciones están desarrollando su actividad esencial, por lo que no pueden recurrir al contrato temporal por obra o servicio.
Las actividades empresariales que están afectadas por flujos variables de demanda – dice la sentencia – deben regular la dimensión de su plantilla con otros mecanismos, como la contratación a tiempo parcial, fijo-discontinuo, etc., o llevar a cabo las adaptaciones precisas de las condiciones laborales o estructuras de plantilla mediante las herramientas legales (ERTE, ERE, despido objetivo,…)
La consecuencia final de esta contratación temporal no justificada con arreglo a la ley y a esta doctrina judicial es que la extinción del contrato por finalización de la obra o servicio es un despido improcedente.
Puedes ver el contenido completo de la sentencia en este enlace:
http://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/c58363f2c4f87938/20210108
SERPYME // 20.01.2021
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