Últimamente va quedando claro el criterio que aplica la Agencia Tributaria sobre los rendimientos percibidos por el socio trabajador que presta servicios para una sociedad mercantil capitalista, que desarrolle una actividad empresarial, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, y que posea el control directo o indirecto de aquella, siendo calificado por la Administración Tributaria como rendimientos del trabajo personal, según lo establecido por el artículo 17.1 de la Ley del IRPF.
Regulando por otra parte en el art. 27.1, que cuando la sociedad ejerza actividades profesionales las retribuciones que se paguen a sus socios y administradores incluidos en el régimen de autónomos de la seguridad social deberán considerarse rendimientos de actividades económicas.
Régimen de dietas
1.- En el caso de las sociedades con actividades profesionales y que retribuyen a sus socios con la calificación de rendimientos de actividades económicas, no hay ninguna posibilidad de incluir dietas en sus remuneraciones que no tributen en IRPF, toda retribución por dietas o gastos de desplazamiento estarán plenamente sujetas a tributación en el IRPF como cualquier otro ingreso.
2.- En cuanto a las sociedades con actividad empresarial que retribuyen a sus socios y administradores con la calificación de trabajo personal, según lo determinado en el art. 17 de la ley del IRPF, cabe concluir, que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral en las que se den las notas de dependencia y alteridad. Con esta regulación estos socios trabajadores con un alto grado de control sobre el capital de la sociedad mercantil cuando incurran en gastos de desplazamiento que sean consecuencia de la actividad desarrollada por ellos para la sociedad no podrán aplicar el régimen de dietas exoneradas de gravamen regulado en el art. 9 de la ley del IRPF. En este caso, ese socio trabajador podrá aplicar lo que se denomina “gasto por cuenta de un tercero”, y en función a ello las cuantías recibidas de la sociedad para cubrir tales gastos de desplazamiento no serían renta, pero para ello se han de dar los siguientes requisitos:
· Que la sociedad ponga a disposición de los socios los medios para que éstos acudan al lugar en que deban realizar sus funciones, es decir que proporcione el medio de transporte, y en su caso, el alojamiento, que pagará directamente la sociedad. En este caso no hay beneficio particular para el socio, luego no hay renta.
· Que la sociedad reembolse a los socios estrictamente los gastos reales y justificados en que han incurrido para desplazarse hasta el lugar donde van a prestar sus servicios, en cuyo caso los socios han de acreditar que las cantidades abonadas han de resarcir, compensar, únicamente dichos gastos. En caso contrario, serían renta para el socio.
· Si la sociedad abonase a esos socios una cantidad para que estos decidan libremente como acudir, estaríamos ante una renta sujeta plenamente tributable en la declaración de la Renta como rendimiento del trabajo.
Por tanto, los socios de las sociedades mercantiles que utilicen sus vehículos para desarrollar sus funciones han de ser muy escrupulosos con el cumplimientos de estos requisitos. Recayendo sobre ellos la carga de la prueba ante Hacienda, deberán de recopilar y conservar toda la documentación necesaria que acredite, para su exhibición ante los órganos de inspección y gestión de la Agencia Tributaria, la realidad del desplazamiento y su relación con la actividad empresarial de la compañía. En este sentido se han de guardar todos los justificantes posibles que demuestren la necesidad y realidad de ese desplazamiento, y que a modo de ejemplo y entre otros medios de prueba admitidos en derecho señalamos los siguientes:
· Documentos firmados por la empresa a la que le prestamos el servicio, y por las entidades a las que se ha visitado por motivos relacionados con la actividad empresarial.
· Correos electrónicos relacionados con el desplazamiento.
· Firma de contratos.
· Tickets de peajes de autopistas, aparcamientos, etc
· Facturas de Comidas.
· Justificación de los kilómetros recorridos (en este caso, cuando se utiliza el coche propio, la dificultad está en cuantificar el gasto)
En conclusión solo hay dos formas de resarcir las dietas y gastos de desplazamiento:
– Utilizar los medios de transporte de la entidad y las facturas de hotel y comidas a nombre de la empresa, lo que genera menos problemas ante la Administración Tributaria. O bien.
– Que las facturas se emitan a nombre de las personas físicas a las cuales la sociedad resarcirá los gastos y, en caso de la utilización de medios de transporte propiedad del socio, acreditar estrictamente los gastos del desplazamiento, no siendo admisible el pago de un importe fijo por km recorrido o dieta diaria.
SERPYME // 7.11.2016
(Todas las noticias publicadas en esta pagina son de elaboración propia. Queda prohibida su copia o difusión sin permiso expreso de los autores)